Se aplica la prohibición del uso de cosechadoras y empacadoras, etc. en el monte y franja de 400 metros que lo circunda.
Medidas preventivas y restrictivas
Desde el sábado 16, hasta mañana martes, 19 de julio, la ‘Situación de Alarma’ obliga a distintas medidas preventivas y organizativas: prohíbe trabajos en el monte y en la franja de 400 metros de terreno que lo circunde con cosechadoras empacadoras, desbrozadoras o equivalentes; tampoco podrán realizarse trabajos con cualquier otra maquinaria que genere deflagración, chispas o descargas eléctricas (sopletes, soldadoras, radiales) ni en el monte y ni en las franjas de 400 metros de terreno rústico que lo circunde. Además, es obligatorio disponer de medios de extinción y personal suficientes para controlar los posibles incendios que se puedan originar como consecuencia de las labores.
La resolución también suspende las autorizaciones de uso del fuego y fuegos artificiales e impide el uso de barbacoas y de los ahumadores de la actividad apícola.
Durante la vigencia de la ‘Situación de Alarma’ se recomienda a toda la población evitar el tránsito libre por los montes excepto en los siguientes casos: el acceso a la propiedad o a entornos urbanos, el desarrollo de las actividades profesionales o de ocio autorizadas, las actuaciones de emergencia o interés general, y para realizar trabajos de vigilancia y extinción de incendios forestales.
Artículo 2 Concepto de monte
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola.
2. Tienen también la consideración de monte:
- a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
- b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
- c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria.
- d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.
- e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.
3. No tienen la consideración de monte los terrenos:
- a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico.
- b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.
